Las arras penitenciales no se presumen. El Tribunal Supremo exige voluntad expresa e inequívoca de las dos partes para reconocerles ese carácter, y citar el artículo 1454 del Código Civil en el contrato no basta por sí solo (STS 583/2018, de 17 de octubre). En defecto de pacto claro las arras se reputan confirmatorias, y entonces quien se echa atrás no se libera perdiendo la señal: sigue obligado a cumplir y responde de los daños.
Sunward Legal· Marbella. Última revisión: 15 de agosto de 2026.

¿Qué exige el Supremo para que unas arras sean penitenciales?
Que del contrato resulte, sin necesidad de interpretarlo, que las partes quisieron comprar y vender una facultad de desistir. No una intención probable ni un encabezamiento afortunado: voluntad expresa e inequívoca. La figura se aplica por excepción y se interpreta de forma restrictiva, y en la duda la calificación cae del lado confirmatorio.
De ahí el detalle que la mayoría de las fuentes omite: la mera remisión al artículo no acredita nada. Un contrato titulado «de arras penitenciales» que después se limita a decir que se estará a lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil ha dicho mucho menos de lo que cree. La remisión describe un régimen legal; lo que hay que probar es que las partes lo quisieron, y eso lo acredita la descripción del efecto.
El error tampoco es simétrico. Quien creía haber comprado una salida y descubre que solo adelantó parte del precio no pierde la señal: pierde el límite de su pérdida.
Los tres tipos de arras, y por qué el importe no los distingue
Tres calificaciones distintas de la misma entrega de dinero. La diferencia está en qué compra esa entrega.
- Confirmatorias. Confirman que el contrato existe y se imputan al precio. No compran ninguna salida: si una parte no cumple, la otra puede exigir el cumplimiento o resolver, y reclamar los daños que acredite.
- Penales. Garantizan el cumplimiento y liquidan por anticipado los daños de incumplir. Tampoco autorizan a desistir: fijan cuánto se paga por incumplir, no crean el derecho a hacerlo.
- Penitenciales. Son el precio de una facultad de desistir. Quien la ejercita extingue el contrato y el efecto se agota ahí: el comprador pierde lo entregado, el vendedor lo devuelve duplicado, y nadie reclama nada más.
Ninguna de las tres se reconoce por la cuantía: la misma señal es compatible con las tres. Lo que califica es el efecto pactado. Y en un contrato mal redactado esa calificación no la deciden las partes, la decide un juez con el criterio restrictivo del Supremo.
Qué redacción lo consigue, y cuál no
Una cláusula penitencial eficaz describe la facultad, la atribuye a las dos partes, tasa su consecuencia económica y cierra la puerta a cualquier reclamación adicional. No lo consiguen el encabezamiento, la remisión al artículo ni la fórmula genérica sobre las consecuencias del incumplimiento.
Estos son los elementos que necesita. No es un modelo de contrato: es la lista con la que se lee el que ya está sobre la mesa.
- La facultad, con sus propias palabras. Que cada parte puede desistir del contrato, sin causa y sin justificarla.
- Simetría. Que la facultad corresponde a las dos. Una salida que solo tiene el vendedor es otra cosa y se lee como otra cosa.
- La consecuencia, tasada. Que el comprador que desiste pierde lo entregado y el vendedor que desiste lo devuelve duplicado.
- El cierre. Que ese es el único efecto: extinguido el contrato, nadie podrá exigir el cumplimiento ni indemnización añadida.
- El plazo. Hasta qué fecha o hasta qué hito puede ejercitarse.
- La forma. Cómo se comunica el desistimiento y desde cuándo produce efecto.
Y un vicio frecuente en los modelos que circulan: mezclar el desistimiento con la cláusula penal. Un contrato que reconoce la facultad de desistir y dos líneas más abajo dice que quien incumpla perderá la señal «en concepto de indemnización de daños y perjuicios» describe dos regímenes incompatibles. Ahí la calificación deja de ser clara, y ya se sabe hacia dónde cae.
¿Hasta cuándo puede desistir quien pactó esa facultad?
Hasta la fecha que el contrato señale. La facultad de desistir es temporal por naturaleza y lo ordinario es anudarla al plazo de escritura: se desiste antes de firmar o ya no se desiste. Si el contrato no dice nada, la respuesta deja de ser un dato y pasa a ser un pleito.
Y aquí conviene separar lo que se sabe de lo que se repite. Se lee por todas partes que el Tribunal Supremo permite desistir «hasta la consumación del contrato» o «hasta el otorgamiento de la escritura» cuando nada se pactó: no hemos localizado la sentencia que lo diga. Lo único que aparece en el buscador oficial de jurisprudencia sobre el alcance temporal de esta facultad es una sentencia de septiembre de 2018, cuyo resumen oficial vincula la vigencia del pacto de arras penitenciales al tiempo de abono de las distintas cantidades: al calendario de pagos convenido, no a la escritura. Es un resumen oficial y no el fundamento jurídico de la sentencia, así que vale como indicio de por dónde va el criterio, no como regla cerrada. No hay, sin embargo, pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije ese límite temporal con carácter general.
Lo que sí puede afirmarse es la consecuencia práctica: un contrato que no fija el plazo entrega a un tercero la decisión sobre si el desistimiento llegó a tiempo. Fijar la fecha cuesta una línea; discutirla cuesta un procedimiento.
Y conviene que el plazo de desistimiento venza antes que el de escritura. Entre uno y otro tiene que caber la gestión de la firma. Cuando los dos vencen el mismo día, quien quería desistir descubre que ya está en incumplimiento.
¿Y si al comprador le deniegan la financiación?
En Derecho español no existe una condición automática por denegación del préstamo. Si el contrato no la pactó expresamente, la obtención de la hipoteca es riesgo del comprador: con arras penitenciales pierde lo entregado, y con arras confirmatorias no se ha comprado ninguna salida y el vendedor puede exigirle que compre.
Es el supuesto que más llega y el peor explicado, porque buena parte de las fuentes escribe desde un ordenamiento que sí tiene regla propia: el Código civil de Cataluña regula expresamente el desistimiento por no obtención de financiación. En Andalucía rige el Código Civil español, que no contiene regla equivalente.
La cláusula de financiación, por tanto, se pacta o no existe. Para que funcione tiene que decir cuatro cosas: el importe mínimo de préstamo que se considera suficiente —no «si el banco concede la hipoteca», porque el problema real suele ser que concede menos—, el plazo para obtenerlo, cómo se acredita la negativa de la entidad y la consecuencia, que normalmente será la devolución íntegra de lo entregado.
Un desajuste de calendarios remata el problema: la normativa de crédito inmobiliario impone un periodo mínimo entre la documentación precontractual y la firma, y un acta notarial previa sin la cual el notario no puede autorizar la escritura. Es habitual en la Costa del Sol que el contrato de arras fije la fecha sin contar esos días.
¿Basta con que la señal sea el 10 % del precio?
No. El 10 % es una convención de mercado, no una regla jurídica, y no aporta ni una pizca de carácter penitencial. Es la cifra que las plantillas repiten por costumbre y la que hace creer a las partes que pactaron un régimen cuando solo pactaron un importe.
Ese porcentaje decide una sola cosa: el tamaño de la pérdida cuando la pérdida está limitada. Con arras penitenciales bien redactadas es el techo. Con arras confirmatorias es la parte del precio ya pagada, y techo no hay.
Dos supuestos con la cuenta hecha
Los dos son construidos, no proceden de ningún expediente, y las cifras están elegidas para que se vea la aritmética.
Primer supuesto. Vivienda de segunda mano, precio 620.000 €, señal entregada 62.000 €. El contrato se titula «de arras penitenciales», remite a ese artículo y añade que el incumplimiento de cualquiera de las partes producirá los efectos de ese artículo. El comprador cambia de planes.
Si la calificación es penitencial, pierde 62.000 € y la operación termina. Si es confirmatoria, esos 62.000 € son un pago a cuenta: el vendedor puede exigirle que otorgue la escritura y pague los 558.000 € restantes, o resolver y reclamar el daño. Si revende ocho meses después por 585.000 €, la diferencia de 35.000 € y los gastos de la segunda operación entran en la reclamación, y la señal se imputa a lo que se deba en lugar de agotarlo. La misma conducta, dos facturas distintas.
Segundo supuesto. Comprador no residente, precio 350.000 €, señal 35.000 €, sin cláusula de financiación. La tasación queda por debajo del precio, la entidad ofrece menos de lo previsto y el comprador no reúne la diferencia a tiempo.
Si las arras son penitenciales y el plazo sigue abierto, desiste y pierde 35.000 €. Si son confirmatorias, la falta de financiación no le exonera y el vendedor conserva la acción de cumplimiento. Y si son penitenciales pero el plazo de desistimiento ya venció, se juntan los dos inconvenientes: la salida existía, se ha cerrado, y queda un incumplimiento.
¿Hay unas arras sobre la mesa? Reserva una consulta de 20 minutos, gratuita, en español, inglés o sueco, y repasamos la cláusula que decide si esa cantidad es un techo o un anticipo.
Preguntas frecuentes
¿Sirve titular el contrato «arras penitenciales»?
Por sí solo, no. El título no califica el contenido, y el Supremo exige que la voluntad de permitir el desistimiento resulte de forma expresa e inequívoca del clausulado. Un contrato bien titulado y mal redactado se lee como confirmatorio, justo lo contrario de lo que quisieron las partes.
¿Puede el vendedor obligar al comprador a comprar?
Con arras confirmatorias, sí: puede optar entre exigir el cumplimiento o resolver y reclamar los daños. Es la consecuencia que casi nadie anticipa, porque el mercado da por hecho que la señal funciona siempre como límite. Con arras penitenciales válidamente pactadas, no: el desistimiento extingue el contrato.
¿Se pierde igualmente la señal con arras confirmatorias?
Puede perderse, pero no por el hecho de retirarse. La cantidad se imputa a lo que finalmente se deba: si los daños acreditados son menores, se devuelve la diferencia; si son mayores, la señal no cubre la deuda. Lo que desaparece es el techo, no necesariamente el dinero.
¿Cambia algo si el comprador es extranjero o no residente?
El régimen civil es el mismo. Cambia el calendario: el NIE de cada comprador, el poder para firmar sin viajar, la apostilla de los documentos y los tiempos de una entidad que estudia documentación extranjera. Cuando el plazo de escritura se fija sin contar eso, el incumplimiento llega por logística y no por voluntad.
¿Y si el contrato dice que la señal es «no reembolsable»?
Es la fórmula habitual de los documentos de reserva y no equivale a un pacto penitencial: describe qué pasa con el dinero, no crea una facultad de desistir para las dos partes. Suele además convivir con la obligación de seguir adelante, que es la peor combinación para el comprador.
Qué se revisa antes de firmar
Tres lecturas y una fecha. La cláusula de desistimiento, buscando la facultad, la simetría, la consecuencia tasada y el cierre. La cláusula de financiación, buscando un importe mínimo y no una fórmula sobre la concesión. Y el plazo de escritura, contra el calendario real: con comprador extranjero incluye obtener el NIE, la apostilla del poder y la tramitación bancaria.
Esa fecha marca además el reloj fiscal: en Andalucía el plazo del impuesto de transmisiones son dos meses desde el día siguiente al devengo, vigente desde el 1 de enero de 2022 conforme a la normativa fiscal andaluza. Y si el vendedor no reside en España, conviene decidir antes de la firma quién responde de la plusvalía municipal.
El modelo de arras lo aporta casi siempre quien vende o quien intermedia, y está escrito para cerrar la operación. No hay mala fe en eso: es el papel de cada uno en la mesa. Un abogado que trabaja solo para una parte es el único que lee esa cláusula pensando exclusivamente en ella, y el que dirá que la operación no conviene cuando la comprobación lo indique.
Reserva una consulta de 20 minutos, gratuita, en español, inglés o sueco. Nos envías el borrador de arras y te decimos qué calificación resulta de él tal como está redactado, antes de que se firme. Si necesitas el contexto completo de la operación, la secuencia está en comprar vivienda en la Costa del Sol y el alcance del encargo, en la página de abogado inmobiliario en Marbella.
Información general sobre Derecho español, no asesoramiento sobre un contrato concreto. Refleja las reglas vigentes a 15 de agosto de 2026. La calificación de unas arras depende de la redacción íntegra del contrato y de las circunstancias de cada operación. Normas y resoluciones citadas: art. 1454 del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889); sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 583/2018, de 17 de octubre, rec. 1533/2016, ECLI:ES:TS:2018:3513; sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3182, de la que se ha consultado el resumen oficial del buscador del Consejo General del Poder Judicial y no su texto íntegro; art. 621-49 del libro sexto del Código civil de Cataluña, aprobado por la Ley 3/2017, de 15 de febrero; Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, arts. 14 y 15; art. 69 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.